FAQ

ASESUDISSAsociado (a)Cuerpo Directivo ¿QUÉ ORGANISMO REGULA A LAS ASOCIACIONES SOLIDARISTAS? De acuerdo con lo estipulado en el artículo 10 de...

¿QUÉ ORGANISMO REGULA A LAS ASOCIACIONES SOLIDARISTAS?

De acuerdo con lo estipulado en el artículo 10 de la Ley 6970, los estatutos de las asociaciones solidaristas deben ser aprobados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con lo cual este órgano estatal procede a su inscripción, otorgándoles con ello la condición legal para que las asociaciones ejerzan lícitamente sus actividades. El citado Ministerio es la entidad oficialmente encargada de vigilar y controlar estatutariamente las actividades que realicen las asociaciones solidaristas.

¿QUÉ ACTIVIDADES LES SON PERMITIDAS A LAS ASOCIACIONES SOLIDARISTAS?

En el artículo 4 de la Ley de Asociaciones Solidaristas Nº. 6970, se consignan las diversas actividades que, para lograr sus objetivos de desarrollo humano integral de los/las asociados(as) y sus familias, pueden realizar las asociaciones solidaristas, ya sean mercantiles, culturales, sociales, educativas, artísticas, científicas, deportivas, espirituales.

Para decidir la realización de cualquiera de esas actividades, deben tomarse en cuenta los siguientes aspectos contenidos en dicho artículo:

  • Que las operaciones mercantiles R-; adquisición de toda clase de bienes, realización de contratos de toda índole- sean lícitas y rentables y que estén en concordancia con los principios solidaristas.
  • Que estén encaminadas al mejoramiento socioeconómico de los y las afiliados.
  • Que con esas actividades se procure dignificar y elevar el nivel de vida de los y las afiliados y sus familias.
  • Que se promuevan los vínculos de unión de las y los funcionarios entre sí y entre ellos y sus patronos/as.
  • Que no se comprometan los fondos necesarios para la devolución de ahorros y pagos de cesantía que establece la Ley.

Los acuerdos debidamente adoptados en asamblea general para los casos anteriores, obligan a todos los asociados, aun a los ausentes y disidentes, según el artículo 40 de la Ley.

¿EN QUÉ CONSISTE LA RESERVA DE LIQUIDEZ?

De acuerdo con las Regulaciones de Política Monetaria del Banco Central de Costa Rica, emitidas las últimas en la sesión de su Junta Directiva, del 20 de mayo de 2009, organizaciones que captan recursos, como las asociaciones solidaristas, deben establecer la reserva de liquidez, que consiste en destinar el 15% sobre lo recaudado por cualquier tipo de ahorros en moneda nacional, para invertir su totalidad en valores emitidos por la citada institución bancaria. Si se tratare de recursos captados por el mismo concepto en moneda extranjera, la reserva de liquidez puede ser invertida en valores de cualquiera de las instituciones del Sistema Bancario Nacional.

¿CUÁLES SON LAS IMPLICACIONES DE LA RESERVA QUE DEBE HACERSE PARA LA DEVOLUCIÓN DE APORTES PATRONALES Y AHORROS DE QUIENES SE RETIRAN DE LA ASOCIACIÓN?

En el artículo 19 de la Ley 6970 se indica que “Las asociaciones solidaristas necesariamente establecerán un fondo de reserva para cubrir el pago de cesantía y la devolución de ahorros a sus asociados”. Además, en el artículo 4 de esa Ley, se consigna que “las asociaciones solidaristas podrán realizar todas las actividades señaladas en este artículo, siempre y cuando no comprometan los fondos necesarios para realizar las devoluciones y pagos de cesantía que establece esta ley.”

Queda a cargo de la asamblea general fijar la cuantía de esa reserva y, consecuentemente, la junta directiva deberá procurar que se cumpla con ese mandato legal y que la operación correspondiente sea debidamente identificada en sus estados financieros.

¿QUIÉNES PUEDEN ESTAR ASOCIADOS (AS) A LA ASOCIACION SOLIDARISTA?

Todos y todas las y los funcionarios(as) de la Caja Costarricense de Seguro Social, en condición interina o en propiedad.

¿EN QUÉ MOMENTO SE ADQUIERE LA CONDICIÓN DE ASOCIADO/A SOLIDARISTA CON TODOS SUS DERECHOS?

Según el artículo 15 de la Ley 6970, “Se considerarán asociados los que suscriban la escritura constitutiva y los que sean admitidos posteriormente de acuerdo con los estatutos…” Con base en el texto transcrito, la persona afiliada adquiere todos sus derechos como tal en el momento en que firme el acta de constitución de la asociación, o cuando la junta directiva adopte el acuerdo de aceptar la afiliación.

¿QUIÉNES PUEDEN Y QUIÉNES NO PUEDEN SER DIRECTIVOS SOLIDARISTAS?

Para ser afiliado se necesita ser mayor de quince años, según lo que establece el artículo 18 del Código de la Niñez y Adolescencia, que debe aplicarse para este caso. De igual forma puede el menor de edad ocupar un cargo como director, no obstante debe considerarse que el puesto que ocupe en la Junta Directiva, no debe ser un cargo de representación, pues aún el menor no cuenta con toda su capacidad jurídica para obligarse en nombre ajeno. De todas formas, lo que la norma pretende es que siempre se vele por el interés superior del menor de edad.

Además, no podrán ser directivos los representantes patronales, entendidos estos como directores de la institución, gerentes, auditores, administradores o apoderados.

La finalidad de esa disposición es que personeros con mucho poder dentro de la organización no tengan oportunidad de influir en las decisiones de asociados y directivos solidaristas, aplicándose lo que al respecto establece el artículo 1º.- de la citada ley, en el sentido de que en las asociaciones “su gobierno y su administración competen exclusivamente a los funcionarios asociados a ellas”.

¿CÓMO SE PROCEDE PARA LA SUSTITUCIÓN DEL/LA PRESIDENTE/A EN AUSENCIA TEMPORAL O DEFINITIVA?

Al respecto, debe tomarse en cuenta lo siguiente:

1.Si la ausencia del/la presidente/a es definitiva, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 6970, el/la vicepresidente/a asume en propiedad el cargo, debiendo hacerse internamente una reorganización de la junta directiva, lo cual se inscribe en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, necesario esto para las operaciones administrativas y legales de la entidad.

2.Si la ausencia del/la presidente/a es temporal, este/a, mediante escritura ante notario/a público/a, transmite a su sustituto/a el poder que le otorga la Ley o el estatuto orgánico de la asociación, limitándolo al tiempo de la ausencia. Esa acción se inscribe en el Registro Público, cuya certificación tiene efecto ante terceros.

¿CUÁLES SON LOS ALCANCES DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y LEGAL DE LOS DIRECTIVOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES?

En el artículo 44 de la Ley 6970, se consigna que los directivos son personalmente responsables ante la asamblea y ante terceros por sus actuaciones a nombre de la asociación, salvo quienes estén ausentes, o quienes hayan hecho constar su disconformidad, en el momento mismo de tomar la decisión.

Esa responsabilidad puede tener diferentes connotaciones:

Administrativa: Cuando la decisión tomada es a todas luces improcedente y contradice los principios básicos de la buena administración. En este caso, la asamblea general, mediante el debido proceso, podrá destituir al o a los directivos involucrados, sin perjuicio de las acciones legales posteriores que correspondan.

Civil: Si por acción u omisión del órgano director se cause daño patrimonial a uno o varios asociados, o a terceras personas. En este caso, los involucrados deben responder por daños materiales y morales, incluso con su patrimonio personal (Artículo 1045 del Código Civil).

Penal: Cuando por acción u omisión se comete un daño en forma dolosa, como la administración fraudulenta (artículos 222 y otros del Código Penal).